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Artículo 1478 - Código Judicial

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Artículo 1478. La parte que no se oponga al deslinde oportunamente, no puede ocurrir después a otra vía para impugnarlo.

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Artículo 1479. Inmediatamente que un Juez Municipal tenga noticia de que dentro de su circunscripción ha muerto una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes, pasará al lugar de la defunción con su secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores y, cerciorado de la exactitud de los hechos, procederá a practicar las diligencias siguientes: 1. Dispondráloconvenientealentierrodelcadáver,sifuerepreciso; 2. Hará inventario y avalúo de todos los bienes que encontrare en la casa y procurará que queden bajo llave y sello todos los que pudieren guardarse así, con excepción de los muebles domésticos de uso cotidiano, cuando el finado hubiere habitado en compañía de otra persona, y los dejará en poder de su tenedor, si éste lo admitiere; 3. De los que se dejen a los que habitan con el finado se formará lista aparte que firmarán dichas personas; 4. PondrávigilanciaquedarálaFuerzaPública,sifuerenecesario; 5. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito; 6. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos; 7. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existen testamentos o herederos ab instestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes; 8. Tomará el testamento que encuentre y lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente; 9. Si no hallare testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo; 10.Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que fuere necesario a las normas sobre depósito, y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras el tribunal competente disponga lo que sea de lugar; 11.Avisará al administrador de correos para que remita al tribunal la correspondencia que venga para el causante y cada vez que llegue alguna, se pondrá razón en el expediente del número de cartas venidas, de su procedencia y de las marcas especiales del sobre; y 12.Si hubiere joyas, bonos, acciones, valores o dinero en efectivo, los depositará en el Banco Nacional, a órdenes del juzgado. Si el finado fuere extranjero, se citará al cónsul de su nación, si lo hubiere, para que pueda concurrir a la diligencia y si existiere algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los agentes del Ministerio Público promoverán la práctica de las diligencias indicadas, en los casos que lleguen a su conocimiento.

Ver artículo 1479 de Código Judicial

Artículo 1480. En las cabeceras de circuito los jueces respectivos pueden practicar las diligencias indicadas, a prevención de los Jueces Municipales.

Ver artículo 1480 de Código Judicial

Artículo 1481. Si de las diligencias de que habla la Sección anterior resultare que el juez que las practicó no es el competente para conocer del proceso de sucesión, las pasará al que lo sea. El juez a quien corresponda el conocimiento del negocio examinará la actuación y si notare deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas las deficiencias o irregularidades observadas y, una vez hecho esto, dará en traslado el negocio al respectivo agente del Ministerio Público por el término de tres días, vencido el cual declarará yacente la herencia y dispondrá en el mismo auto las medidas siguientes: 1. El nombramiento de curador de la herencia; 2. La fijación de edictos para citar a los interesados en la sucesión, a fin de que hagan valer sus derechos; y 3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Si el causante de la sucesión fuere un extranjero y el Cónsul del Estado del finado indicare para curador de la herencia a una persona apta, a juicio del juez, éste lo nombrará.

Ver artículo 1481 de Código Judicial


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