Artículo 1480 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1480. En las cabeceras de circuito los jueces respectivos pueden practicar las diligencias indicadas, a prevención de los Jueces Municipales.
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Artículo 1481. Si de las diligencias de que habla la Sección anterior resultare que el juez que las practicó no es el competente para conocer del proceso de sucesión, las pasará al que lo sea. El juez a quien corresponda el conocimiento del negocio examinará la actuación y si notare deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas las deficiencias o irregularidades observadas y, una vez hecho esto, dará en traslado el negocio al respectivo agente del Ministerio Público por el término de tres días, vencido el cual declarará yacente la herencia y dispondrá en el mismo auto las medidas siguientes: 1. El nombramiento de curador de la herencia; 2. La fijación de edictos para citar a los interesados en la sucesión, a fin de que hagan valer sus derechos; y 3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Si el causante de la sucesión fuere un extranjero y el Cónsul del Estado del finado indicare para curador de la herencia a una persona apta, a juicio del juez, éste lo nombrará.
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