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Artículo 1482 - Código Judicial

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Artículo 1482. El auto que declare yacente una herencia y sus consecuencias sólo son apelables en el efecto devolutivo.

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Artículo 1483. Los edictos se fijarán en el lugar del proceso y en el del último domicilio del finado, por el término de quince días.

Ver artículo 1483 de Código Judicial

Artículo 1484. Posesionado del cargo el curador designado, se le entregarán los bienes de acuerdo al inventario practicado. El curador promoverá la venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración. Las ventas se harán al contado y el dinero se colocará en el Banco Nacional en depósito. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez. Este ordenará la disposición o destrucción de los bienes que no tengan ningún valor comercial y de los que por haber sido usados por personas afectadas por enfermedades contagiosas no pueden enajenarse, dejando la respectiva constancia en la actuación.

Ver artículo 1484 de Código Judicial

Artículo 1485. Vencido un año desde el día de la muerte del causante de la sucesión, si no se hubieren presentado herederos ni albaceas que se encarguen de los bienes, el juez dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiere promovido ya.

Ver artículo 1485 de Código Judicial


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