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Artículo 1485 - Código Judicial

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Artículo 1485. Vencido un año desde el día de la muerte del causante de la sucesión, si no se hubieren presentado herederos ni albaceas que se encarguen de los bienes, el juez dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiere promovido ya.

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Artículo 1486. Si se trata de sucesiones de extranjeros, se observará lo que dispongan los tratados si los hubiere; al no haberlos, se procederá de conformidad con las reglas de este Capítulo. De todo lo que se actúe en las sucesiones de extranjeros, se dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de las piezas conducentes.

Ver artículo 1486 de Código Judicial

Artículo 1487. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea, no impide la práctica de las diligencias detalladas en este Capítulo, mientras éstos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.

Ver artículo 1487 de Código Judicial

Artículo 1488. Las diligencias hechas en virtud de las disposiciones de esta Sección y de la anterior, se mantendrán en el tribunal hasta que promueva el proceso de sucesión respectivo del cual deben formar parte.

Ver artículo 1488 de Código Judicial


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