Artículo 1488 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1488. Las diligencias hechas en virtud de las disposiciones de esta Sección y de la anterior, se mantendrán en el tribunal hasta que promueva el proceso de sucesión respectivo del cual deben formar parte.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1489. Cuando hayan pasado tres meses después de la muerte de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre a la sucesión un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se pedirá al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia.
Ver artículo 1489 de Código Judicial
Artículo 1490. Todo el que tenga en su poder un testamento, está obligado a presentarlo al juez competente desde el momento en que sepa de la muerte del testador, para los fines legales consiguientes.
Ver artículo 1490 de Código Judicial
Artículo 1491. Todo el que alegue tener interés en una sucesión testada y sepa que en poder de otra persona existe testamento otorgado por el causante, tiene derecho a pedir que ésta lo presente ante el juez competente, para lo cual acompañará a su solicitud prueba de la muerte del testador y la prueba sumaria de que el testamento está en poder de la persona de quien se reclama. Si a la solicitud se acompañare la prueba de que trata el párrafo anterior, el juez la dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de tres días manifieste si ello es cierto o no. Si contestare afirmativamente se le ordenará que presente el testamento dentro de un plazo prudencial. Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas hasta que lo presente y en el último caso, si insistiere en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento. Si el que se dice que tiene el testamento contestare en forma negativa se archivará la solicitud de exhibición, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento siguiéndose al efecto los trámites de un incidente.
Ver artículo 1491 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá