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Artículo 1491 - Código Judicial

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Artículo 1491. Todo el que alegue tener interés en una sucesión testada y sepa que en poder de otra persona existe testamento otorgado por el causante, tiene derecho a pedir que ésta lo presente ante el juez competente, para lo cual acompañará a su solicitud prueba de la muerte del testador y la prueba sumaria de que el testamento está en poder de la persona de quien se reclama. Si a la solicitud se acompañare la prueba de que trata el párrafo anterior, el juez la dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de tres días manifieste si ello es cierto o no. Si contestare afirmativamente se le ordenará que presente el testamento dentro de un plazo prudencial. Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas hasta que lo presente y en el último caso, si insistiere en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento. Si el que se dice que tiene el testamento contestare en forma negativa se archivará la solicitud de exhibición, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento siguiéndose al efecto los trámites de un incidente.

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Artículo 1492. Las resoluciones que se dictan en los casos expresados son apelables en el efecto devolutivo.

Ver artículo 1492 de Código Judicial

Artículo 1493. Si alguno se opusiera a la apertura de un testamento objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha muerto o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que hubiere presentado el testamento, quien tendrá tres días para evacuarlo y surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura. La resolución que se dicte es susceptible de apelación y se concederá en el efecto diferido.

Ver artículo 1493 de Código Judicial

Artículo 1494. Cuando sean presentados varios testamentos de un mismo individuo, todos se abrirán.

Ver artículo 1494 de Código Judicial


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