Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1486 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1486. Si se trata de sucesiones de extranjeros, se observará lo que dispongan los tratados si los hubiere; al no haberlos, se procederá de conformidad con las reglas de este Capítulo. De todo lo que se actúe en las sucesiones de extranjeros, se dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de las piezas conducentes.

Palabras clave de éste artículo

cuenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1487. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea, no impide la práctica de las diligencias detalladas en este Capítulo, mientras éstos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.

Ver artículo 1487 de Código Judicial

Artículo 1488. Las diligencias hechas en virtud de las disposiciones de esta Sección y de la anterior, se mantendrán en el tribunal hasta que promueva el proceso de sucesión respectivo del cual deben formar parte.

Ver artículo 1488 de Código Judicial

Artículo 1489. Cuando hayan pasado tres meses después de la muerte de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre a la sucesión un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se pedirá al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia.

Ver artículo 1489 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá