Artículo 1464 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1464. Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente: 1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán soportados por la nave abordante; 2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido; 3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas responderán solidariamente del daño causado a los terceros, debiendo repartirse dicha responsabilidad entre ellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior; 4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dió origen al abordaje, todas responderán solidariamente por los perjuicios causados.
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Artículo 1465. En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá, en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje. El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.
Ver artículo 1465 de Código de Comercio
Artículo 1466. La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las pérdidas sufridas y los riesgos corridos por el asistente; y de la otra, los beneficios hechos al navío, a las personas o a las cosas asistidas. Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.
Ver artículo 1466 de Código de Comercio
Artículo 1467. Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del abordaje.
Ver artículo 1467 de Código de Comercio
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