Artículo 147 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 147. Las funciones del Presidente y Vicepresidente de los Tribunales Superiores serán, con las variaciones del caso, las mismas atribuidas al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia.
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presidenteVicepresidenteCorte Suprema de Justicia
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Artículo 148. Habrá tres Circuitos Judiciales en la provincia de Panamá: el primero, integrado por los Distritos Municipales de Panamá, Chepo, Chimán, Taboga y Balboa; el segundo, integrado por el distrito de San Miguelito; y el tercero, integrado por Arraiján, La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos. En el Primer Circuito de Panamá habrá veintitrés Jueces de Circuito, diez del Ramo Civil y trece del Ramo Penal. En el Segundo Circuito habrá tres Jueces, un Juez del Ramo Civil y dos Jueces del Ramo Penal; en el Tercer Circuito habrá tres Jueces, un Juez del Ramo Civil y dos Jueces del Ramo Penal. En el Circuito de Colón habrá siete Jueces, tres del Ramo Civil y cuatro del 36 Ramo Penal. En el Circuito de Chiriquí habrá seis Jueces, tres del Ramo Civil y tres del Ramo Penal. En el Circuito de Veraguas habrá cuatro Jueces, dos del Ramo Civil y dos del Ramo Penal. En los Circuitos de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién habrá dos Jueces, uno para el Ramo Civil y otro para el Ramo Penal.
Ver artículo 148 de Código Judicial
Artículo 149. Las causas especificadas en el artículo 1281 del Código Judicial que se propongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley serán de conocimiento, en primera instancia, de los tres nuevos Juzgados de Circuito que funcionarán en el Ramo Civil dentro del Primer Circuito Judicial de Panamá. Queda exceptuado de esta disposición el Juzgado de Circuito que funciona en el corregimiento de Ancón, el cual continuará conociendo de los procesos que versen sobre las materias antes indicadas. Los demás Juzgados de Circuito Civiles que funcionan en el Primer Circuito Judicial de Panamá proseguirán conociendo hasta su terminación de los procesos antes señalados, cuando éstos se hubieren promovido antes de la vigencia de la presente Ley.
Ver artículo 149 de Código Judicial
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