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Artículo 149 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 149. Las causas especificadas en el artículo 1281 del Código Judicial que se propongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley serán de conocimiento, en primera instancia, de los tres nuevos Juzgados de Circuito que funcionarán en el Ramo Civil dentro del Primer Circuito Judicial de Panamá. Queda exceptuado de esta disposición el Juzgado de Circuito que funciona en el corregimiento de Ancón, el cual continuará conociendo de los procesos que versen sobre las materias antes indicadas. Los demás Juzgados de Circuito Civiles que funcionan en el Primer Circuito Judicial de Panamá proseguirán conociendo hasta su terminación de los procesos antes señalados, cuando éstos se hubieren promovido antes de la vigencia de la presente Ley.

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Artículo 150. La sede de los Juzgados del lº, 2º y 3º Circuitos Judiciales estará en Panamá, San Miguelito y La Chorrera, respectivamente.

Ver artículo 150 de Código Judicial

Artículo 151. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinará la nomenclatura y sede de cada uno de los Juzgados de Circuito.

Ver artículo 151 de Código Judicial

Artículo 152. Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto; y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma en Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Ver artículo 152 de Código Judicial


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