Artículo 151 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 151. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinará la nomenclatura y sede de cada uno de los Juzgados de Circuito.
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Corte Suprema de Justicia
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Artículo 152. Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto; y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma en Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.
Ver artículo 152 de Código Judicial
Artículo 153. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado, en el Tribunal de Distrito Judicial antes de la toma de posesión del cargo.
Ver artículo 153 de Código Judicial
Artículo 154. Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.
Ver artículo 154 de Código Judicial
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