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Artículo 154 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 154. Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 155. Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.

Ver artículo 155 de Código Judicial

Artículo 156. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.

Ver artículo 156 de Código Judicial

Artículo 157. Cuando haya dos o más jueces que conozcan de un mismo ramo, se suplirán entre sí las faltas incidentales y no entrarán los suplentes, sino por impedimento o recusación de todos los principales o para completar la sala plural del Tribunal de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial.

Ver artículo 157 de Código Judicial


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