Artículo 157 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 157. Cuando haya dos o más jueces que conozcan de un mismo ramo, se suplirán entre sí las faltas incidentales y no entrarán los suplentes, sino por impedimento o recusación de todos los principales o para completar la sala plural del Tribunal de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial.
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Artículo 158. Cuando en un circuito haya dos o más jueces que conozcan del mismo ramo, se repartirán los procesos al menos una vez por semana, cualesquiera que sea el número de éstos. Cuando se trate de asuntos de urgencia, se hará la distribución extra necesaria siguiendo las reglas de reparto que señale el acuerdo reglamentario. En este caso, el juez de turno se lo adjudicará inmediatamente y lo tendrá en cuenta al efectuar el próximo reparto, para equilibrar el número de procesos repartidos. Los jueces interesados adoptarán, mediante acuerdo escrito, las reglas del reparto para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discrepancia entre ellos la dirimirá el Tribunal Superior respectivo. Cada juzgado estará en turno una semana.
Ver artículo 158 de Código Judicial
Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: a. Los procesos cuya cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); b. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo 1 Las disposiciones relativas a la competencia de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales conforme fueron modificadas por la Ley 23 de 1 de junio de 2001, entrarán en vigencia el 1 de marzo del 2002, según el artículo 110 de dicha Ley. del Estado o del municipio; y c. Los procesos de expropiación. Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las siguientes materias: 1. Ausencia y presunción de muerte; 2. Interdicción; 3. Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y no hubiere en la respectiva circunscripción Jueces de Familia o Jueces de la Niñez y la Adolescencia competentes; 4. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 5. Deslinde y amojonamiento; 6. Perturbación de posesión; 7. Despojo y restitución de posesión; 8. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 9. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 10. Concursos de acreedores; 11. Procedimientos especiales que versen sobre edificación en terreno ajeno e inspecciones oculares sobre medidas y linderos; 12. Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil; 13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos ajenos, peculado, procesos penales contra los Jueces y Personeros Municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo Circuito Judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de dos años de prisión; y 14. Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos lo que les atribuyan las leyes.
Ver artículo 159 de Código Judicial
Artículo 160. Los Jueces de Circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los Jueces Municipales, cuando éstos admitan Recursos de Apelación, de Hecho o queja y de la consulta cuando proceda. En los circuitos en donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, corresponderá a dichos tribunales el 39 conocimiento de esos procesos en segunda instancia.
Ver artículo 160 de Código Judicial
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