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Artículo 159 - Código Judicial

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Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: a. Los procesos cuya cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); b. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo 1 Las disposiciones relativas a la competencia de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales conforme fueron modificadas por la Ley 23 de 1 de junio de 2001, entrarán en vigencia el 1 de marzo del 2002, según el artículo 110 de dicha Ley. del Estado o del municipio; y c. Los procesos de expropiación. Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las siguientes materias: 1. Ausencia y presunción de muerte; 2. Interdicción; 3. Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y no hubiere en la respectiva circunscripción Jueces de Familia o Jueces de la Niñez y la Adolescencia competentes; 4. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 5. Deslinde y amojonamiento; 6. Perturbación de posesión; 7. Despojo y restitución de posesión; 8. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 9. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 10. Concursos de acreedores; 11. Procedimientos especiales que versen sobre edificación en terreno ajeno e inspecciones oculares sobre medidas y linderos; 12. Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil; 13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos ajenos, peculado, procesos penales contra los Jueces y Personeros Municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo Circuito Judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de dos años de prisión; y 14. Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos lo que les atribuyan las leyes.

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Artículo 160. Los Jueces de Circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los Jueces Municipales, cuando éstos admitan Recursos de Apelación, de Hecho o queja y de la consulta cuando proceda. En los circuitos en donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, corresponderá a dichos tribunales el 39 conocimiento de esos procesos en segunda instancia.

Ver artículo 160 de Código Judicial

Artículo 161. Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otro tribunal; 2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia; 3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces; 4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia; 5. Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el despacho; 6. Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario; 7. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; 8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y 9. En el Ramo de lo Penal, de los recursos de Hábeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.

Ver artículo 161 de Código Judicial

Artículo 162. Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un distrito o parte de él. Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuidos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles.

Ver artículo 162 de Código Judicial


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