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Artículo 162 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 162. Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un distrito o parte de él. Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuidos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles.

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Artículo 163. Los Jueces de Circuito devengarán un sueldo mínimo mensual de mil doscientos balboas (B/.1,200.00) y trescientos balboas (B/.300.00) de gastos de representación.

Ver artículo 163 de Código Judicial

Artículo 164. En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos. En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo. Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo.

Ver artículo 164 de Código Judicial

Artículo 165. Los tribunales de que trata el artículo anterior conocerán de los procesos civiles y penales en que hayan conocido en la primera instancia los Jueces Municipales de la respectiva circunscripción y en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, queja o consulta.

Ver artículo 165 de Código Judicial


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