Artículo 164 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 164. En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos. En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo. Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo.
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Artículo 165. Los tribunales de que trata el artículo anterior conocerán de los procesos civiles y penales en que hayan conocido en la primera instancia los Jueces Municipales de la respectiva circunscripción y en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, queja o consulta.
Ver artículo 165 de Código Judicial
Artículo 166. Los Tribunales de Apelaciones y Consultas funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes: 1. El juez a quien se adjudique el proceso debe sustanciarlo dictando bajo su sola responsabilidad las providencias y autos a que haya lugar hasta ponerlo en estado de ser decidido por el tribunal y redactar el proyecto de resolución final correspondiente; 2. Toda resolución final necesita la mayoría de los jueces que conozcan del proceso; 3. El juez que no está de acuerdo con la mayoría está obligado a firmar la resolución; pero puede salvar su voto en la forma y término señalado en el artículo 115; 4. Cada uno de los jueces que integran el tribunal tiene un término hasta de cinco días para la lectura del proyecto; 5. Las resoluciones que dicte el sustanciador son inapelables; 6. Cuando un juez esté impedido, integrará el tribunal el suplente de dicho juez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes estuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución requiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los que integran el Circuito Judicial; 7. En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6 de este artículo; 8. En la tramitación de los procesos los jueces tendrán como norma lo dispuesto para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y 9. Actuará como secretario del tribunal el del juez sustanciador.
Ver artículo 166 de Código Judicial
Artículo 167. En el distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales. En el distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales: cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales. En los distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales: dos para procesos civiles y uno para procesos penales. En el distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales: uno para procesos civiles y dos para procesos penales. En los distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales: uno para procesos civiles y uno para procesos penales. En los demás distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.
Ver artículo 167 de Código Judicial
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