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Artículo 166 - Código Judicial

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Artículo 166. Los Tribunales de Apelaciones y Consultas funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes: 1. El juez a quien se adjudique el proceso debe sustanciarlo dictando bajo su sola responsabilidad las providencias y autos a que haya lugar hasta ponerlo en estado de ser decidido por el tribunal y redactar el proyecto de resolución final correspondiente; 2. Toda resolución final necesita la mayoría de los jueces que conozcan del proceso; 3. El juez que no está de acuerdo con la mayoría está obligado a firmar la resolución; pero puede salvar su voto en la forma y término señalado en el artículo 115; 4. Cada uno de los jueces que integran el tribunal tiene un término hasta de cinco días para la lectura del proyecto; 5. Las resoluciones que dicte el sustanciador son inapelables; 6. Cuando un juez esté impedido, integrará el tribunal el suplente de dicho juez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes estuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución requiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los que integran el Circuito Judicial; 7. En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6 de este artículo; 8. En la tramitación de los procesos los jueces tendrán como norma lo dispuesto para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y 9. Actuará como secretario del tribunal el del juez sustanciador.

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Artículo 167. En el distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales. En el distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales: cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales. En los distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales: dos para procesos civiles y uno para procesos penales. En el distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales: uno para procesos civiles y dos para procesos penales. En los distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales: uno para procesos civiles y uno para procesos penales. En los demás distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.

Ver artículo 167 de Código Judicial

Artículo 168. Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdo, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más. En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquéllos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo. En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales. Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.

Ver artículo 168 de Código Judicial

Artículo 169. Para ser Juez Municipal en todos los distritos de la República, se requiere ser panameño por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Ver artículo 169 de Código Judicial


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