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Artículo 169 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 169. Para ser Juez Municipal en todos los distritos de la República, se requiere ser panameño por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

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Artículo 170. Los Jueces Municipales de los distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).

Ver artículo 170 de Código Judicial

Artículo 171. Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.

Ver artículo 171 de Código Judicial

Artículo 172. Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes.

Ver artículo 172 de Código Judicial


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