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Artículo 170 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 170. Los Jueces Municipales de los distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).

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Artículo 171. Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.

Ver artículo 171 de Código Judicial

Artículo 172. Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes.

Ver artículo 172 de Código Judicial

Artículo 173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los distritos de Panamá y San Miguelito, un secretario, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un portero. En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador. En el distrito de Colón, David y La Chorrera, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo, un escribiente y un portero. En los distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo, un secretario, un oficial mayor, un escribiente, un estenógrafo y un portero. En los demás distritos de la República, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo y un portero.

Ver artículo 173 de Código Judicial


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