Artículo 170 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 170. Los Jueces Municipales de los distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
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Artículo 173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los distritos de Panamá y San Miguelito, un secretario, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un portero. En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador. En el distrito de Colón, David y La Chorrera, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo, un escribiente y un portero. En los distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo, un secretario, un oficial mayor, un escribiente, un estenógrafo y un portero. En los demás distritos de la República, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo y un portero.
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