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Artículo 173 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los distritos de Panamá y San Miguelito, un secretario, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un portero. En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador. En el distrito de Colón, David y La Chorrera, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo, un escribiente y un portero. En los distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo, un secretario, un oficial mayor, un escribiente, un estenógrafo y un portero. En los demás distritos de la República, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo y un portero.

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Artículo 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los siguientes procesos penales: 1. Todos los procesos por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad, que no exceda de dos años, o con pena pecuniaria; 2. Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no sea mayor de mil balboas (B/.1,000.00) y la pena de prisión no exceda de dos años; y 3. Los procesos por el delito de lesiones culposas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 136 del Código Penal. B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y 3. Los juicios especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos. Además podrán: c. Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. d. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. e. Castigar correccionalmente con multa que no pase de veinte balboas (B/.20.00) o arresto no mayor de setenta y dos horas, a los que les desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Ver artículo 174 de Código Judicial

Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantía no excedan de doscientos cincuenta (B/.250.00); de los procesos por delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos o culposos de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta días. Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en 44 esta disposición, éste deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.

Ver artículo 175 de Código Judicial

Artículo 176. Los Recursos de Apelación y de Hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito. En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.

Ver artículo 176 de Código Judicial


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