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Artículo 175 - Código Judicial

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Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantía no excedan de doscientos cincuenta (B/.250.00); de los procesos por delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos o culposos de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta días. Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en 44 esta disposición, éste deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.

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Artículo 176. Los Recursos de Apelación y de Hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito. En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.

Ver artículo 176 de Código Judicial

Artículo 177. Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales. Capítulo III Juez Comarcano

Ver artículo 177 de Código Judicial

Artículo 178. En la Comarca Indígena de San Blas existirá un juez y un personero, quienes tendrán las funciones que se les señalen por ley especial.

Ver artículo 178 de Código Judicial


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