Artículo 174 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los siguientes procesos penales: 1. Todos los procesos por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad, que no exceda de dos años, o con pena pecuniaria; 2. Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no sea mayor de mil balboas (B/.1,000.00) y la pena de prisión no exceda de dos años; y 3. Los procesos por el delito de lesiones culposas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 136 del Código Penal. B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y 3. Los juicios especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos. Además podrán: c. Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. d. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. e. Castigar correccionalmente con multa que no pase de veinte balboas (B/.20.00) o arresto no mayor de setenta y dos horas, a los que les desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
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