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Artículo 168 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 168. Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdo, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más. En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquéllos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo. En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales. Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.

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Artículo 169. Para ser Juez Municipal en todos los distritos de la República, se requiere ser panameño por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Ver artículo 169 de Código Judicial

Artículo 170. Los Jueces Municipales de los distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).

Ver artículo 170 de Código Judicial

Artículo 171. Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.

Ver artículo 171 de Código Judicial


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