Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 161 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 161. Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otro tribunal; 2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia; 3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces; 4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia; 5. Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el despacho; 6. Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario; 7. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; 8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y 9. En el Ramo de lo Penal, de los recursos de Hábeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.

Palabras clave de éste artículo

Juez de Circuitojuezministerio publicoCorte Suprema de Justiciaprocesoreglamentocausacapital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 162. Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un distrito o parte de él. Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuidos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles.

Ver artículo 162 de Código Judicial

Artículo 163. Los Jueces de Circuito devengarán un sueldo mínimo mensual de mil doscientos balboas (B/.1,200.00) y trescientos balboas (B/.300.00) de gastos de representación.

Ver artículo 163 de Código Judicial

Artículo 164. En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos. En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo. Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo.

Ver artículo 164 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá