Artículo 161 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 161. Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otro tribunal; 2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia; 3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces; 4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia; 5. Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el despacho; 6. Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario; 7. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; 8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y 9. En el Ramo de lo Penal, de los recursos de Hábeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.
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