Artículo 160 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 160. Los Jueces de Circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los Jueces Municipales, cuando éstos admitan Recursos de Apelación, de Hecho o queja y de la consulta cuando proceda. En los circuitos en donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, corresponderá a dichos tribunales el 39 conocimiento de esos procesos en segunda instancia.
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Artículo 161. Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otro tribunal; 2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia; 3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces; 4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia; 5. Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el despacho; 6. Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario; 7. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; 8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y 9. En el Ramo de lo Penal, de los recursos de Hábeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.
Ver artículo 161 de Código Judicial
Artículo 162. Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un distrito o parte de él. Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuidos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles.
Ver artículo 162 de Código Judicial
Artículo 163. Los Jueces de Circuito devengarán un sueldo mínimo mensual de mil doscientos balboas (B/.1,200.00) y trescientos balboas (B/.300.00) de gastos de representación.
Ver artículo 163 de Código Judicial
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