Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 155 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 155. Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.

Palabras clave de éste artículo

Juez de Circuitojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 156. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.

Ver artículo 156 de Código Judicial

Artículo 157. Cuando haya dos o más jueces que conozcan de un mismo ramo, se suplirán entre sí las faltas incidentales y no entrarán los suplentes, sino por impedimento o recusación de todos los principales o para completar la sala plural del Tribunal de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial.

Ver artículo 157 de Código Judicial

Artículo 158. Cuando en un circuito haya dos o más jueces que conozcan del mismo ramo, se repartirán los procesos al menos una vez por semana, cualesquiera que sea el número de éstos. Cuando se trate de asuntos de urgencia, se hará la distribución extra necesaria siguiendo las reglas de reparto que señale el acuerdo reglamentario. En este caso, el juez de turno se lo adjudicará inmediatamente y lo tendrá en cuenta al efectuar el próximo reparto, para equilibrar el número de procesos repartidos. Los jueces interesados adoptarán, mediante acuerdo escrito, las reglas del reparto para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discrepancia entre ellos la dirimirá el Tribunal Superior respectivo. Cada juzgado estará en turno una semana.

Ver artículo 158 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá