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Artículo 153 - Código Judicial

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Artículo 153. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado, en el Tribunal de Distrito Judicial antes de la toma de posesión del cargo.

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Artículo 154. Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.

Ver artículo 154 de Código Judicial

Artículo 155. Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.

Ver artículo 155 de Código Judicial

Artículo 156. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.

Ver artículo 156 de Código Judicial


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