Artículo 147 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 147. El Comité de Arbitraje Obligatorio actuará sin sujetarse a formas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que considere necesaria para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.
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Artículo 148. El Comité de Arbitraje Obligatorio funcionará con la asistencia indispensable de todos sus miembros .En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas solemnes, lo simplificará mediante la igualdad de las partes garantizando el derecho de defensa de los mismo.
Ver artículo 148 de Ley 8 del año 1975
Artículo 149. Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer miembro, el Comité señalara hora para oír las partes, enterarse de los detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente
Ver artículo 149 de Ley 8 del año 1975
Artículo 150. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con las partes el Comité dictará el fallo, que será.de obligatorio cumplimiento para las partes, sujetándose a los hechos y verdad sabida sin subordinarse a las reglas sobre estimación de las pruebas y examinando los hechos técnicamente y a conciencia .La decisión se tomará por mayoría de votos y deberá ser motivada.
Ver artículo 150 de Ley 8 del año 1975
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