Artículo 1475 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1475. Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los Artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiere lugar.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1476. Naufragando un buque que fuere en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita. Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguieren, y en el primer puerto ratificará la protesta, ante el Cónsul de la República, o la autoridad local competente, si no lo hubiere.
Ver artículo 1476 de Código de Comercio
Artículo 1477. Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el Artículo 1143.
Ver artículo 1477 de Código de Comercio
Artículo 1478. El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados. En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pudieren descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
Ver artículo 1478 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá