Artículo 1477 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1477. Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el Artículo 1143.
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Artículo 1478. El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados. En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pudieren descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
Ver artículo 1478 de Código de Comercio
Artículo 1479. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo indicado en el Artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes que, en defecto de convenio, se regularán a juicio de árbitros, en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos y los riesgos que en ello corrió.
Ver artículo 1479 de Código de Comercio
Artículo 1480. Cuando no se pudieren conservar los objetos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se pudieren descubrir sus legítimos dueños, para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlos a quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescrito en el Artículo 1488.
Ver artículo 1480 de Código de Comercio
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