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Artículo 1479 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1479. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo indicado en el Artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes que, en defecto de convenio, se regularán a juicio de árbitros, en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos y los riesgos que en ello corrió.

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Artículo 1480. Cuando no se pudieren conservar los objetos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se pudieren descubrir sus legítimos dueños, para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlos a quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescrito en el Artículo 1488.

Ver artículo 1480 de Código de Comercio

Artículo 1481. Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausentes el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no siendo conocidos los efectos salvados, serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad local. En caso de contravención, los que hubieren cooperado al salvamento perderán los derechos que pudieren corresponderles, y responderán personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Ver artículo 1481 de Código de Comercio

Artículo 1482. El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere quedará exclusivamente encargado de su custodia y conservación. No se considerarán encallados, a los efectos de este Artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.

Ver artículo 1482 de Código de Comercio

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