Artículo 1481 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1481. Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausentes el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no siendo conocidos los efectos salvados, serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad local. En caso de contravención, los que hubieren cooperado al salvamento perderán los derechos que pudieren corresponderles, y responderán personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
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derechomaltrato
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Artículo 1482. El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere quedará exclusivamente encargado de su custodia y conservación. No se considerarán encallados, a los efectos de este Artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.
Ver artículo 1482 de Código de Comercio
Artículo 1483. La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de naufragios, o, en su defecto, la autoridad local, tendrá obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que hubieren cooperado en el salvamento. Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.
Ver artículo 1483 de Código de Comercio
Artículo 1484. La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas que haya tomado.
Ver artículo 1484 de Código de Comercio
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