Artículo 1484 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1484. La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas que haya tomado.
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Artículo 1485. No mediando reclamación, deberá procederse a la venta en remate público, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza, estuvieren sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Ver artículo 1485 de Código de Comercio
Artículo 1486. Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se hará anunciar por cuatro veces en uno de los periódicos del lugar, y si no los hubiere por los del más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Este anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.
Ver artículo 1486 de Código de Comercio
Artículo 1487. Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento. En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
Ver artículo 1487 de Código de Comercio
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