Artículo 1487 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1487. Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento. En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
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Artículo 1488. No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1480. En tal caso la aprobación judicial de la cuenta, no perjudicará el derecho de los interesados, que podrán hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.
Ver artículo 1488 de Código de Comercio
Artículo 1489. El propietario de los efectos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco.
Ver artículo 1489 de Código de Comercio
Artículo 1490. El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de navegación marítima y de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.
Ver artículo 1490 de Código de Comercio
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