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Artículo 1489 - Código de Comercio

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Artículo 1489. El propietario de los efectos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco.

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Artículo 1490. El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de navegación marítima y de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.

Ver artículo 1490 de Código de Comercio

Artículo 1491. Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no se deberá remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.

Ver artículo 1491 de Código de Comercio

Artículo 1492. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.

Ver artículo 1492 de Código de Comercio

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