Artículo 1492 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1492. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.
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Artículo 1493. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
Ver artículo 1493 de Código de Comercio
Artículo 1495. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.
Ver artículo 1495 de Código de Comercio
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