Artículo 1493 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1493. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
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Artículo 1495. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.
Ver artículo 1495 de Código de Comercio
Artículo 1496. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no son equitativas. En todos los casos, cuando se probare que el consentimiento de una de las partes está viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuere excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Juez a instancia de la parte interesada.
Ver artículo 1496 de Código de Comercio
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