Artículo 1494 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1494. También habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o salvamento tenga lugar entre buques de un mismo propietario.
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Artículo 1495. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.
Ver artículo 1495 de Código de Comercio
Artículo 1496. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no son equitativas. En todos los casos, cuando se probare que el consentimiento de una de las partes está viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuere excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Juez a instancia de la parte interesada.
Ver artículo 1496 de Código de Comercio
Artículo 1497. La remuneración se fijará por el Juez: a) según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por el buque asistido, por sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por el buque salvador, el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada para el salvamento del buque que presta el auxilio; b) el valor de las cosas salvadas. Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el Artículo 1495. El Juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultare que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio, o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.
Ver artículo 1497 de Código de Comercio
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