Artículo 1490 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1490. El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de navegación marítima y de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.
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Artículo 1491. Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no se deberá remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.
Ver artículo 1491 de Código de Comercio
Artículo 1492. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.
Ver artículo 1492 de Código de Comercio
Artículo 1493. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
Ver artículo 1493 de Código de Comercio
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