Artículo 1483 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1483. La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de naufragios, o, en su defecto, la autoridad local, tendrá obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que hubieren cooperado en el salvamento. Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.
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Artículo 1484. La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas que haya tomado.
Ver artículo 1484 de Código de Comercio
Artículo 1485. No mediando reclamación, deberá procederse a la venta en remate público, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza, estuvieren sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Ver artículo 1485 de Código de Comercio
Artículo 1486. Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se hará anunciar por cuatro veces en uno de los periódicos del lugar, y si no los hubiere por los del más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Este anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.
Ver artículo 1486 de Código de Comercio
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