Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 148 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 148. El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución de esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

tribunal electoralelectoralreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 149. La presente Ley subroga el artículo 6 de la Ley 18 de 2 de junio de 2005 y el primer párrafo del artículo 37 del Código de la Familia; deroga la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, la Ley 39 de 22 de octubre de 1980, el artículo 89 de la Ley 22 de 14 de julio de 1997 y la Ley 54 de 28 de diciembre de 2005.

Ver artículo 149 de Ley 31 del año 2006

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá