Artículo 148 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 148. Autoridad competente en resocialización. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia es la autoridad competente para llevar a cabo todas las acciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de las medidas cautelares. En lo que atañe a la responsabilidad penal de la adolescencia, tendrá en particular las siguientes funciones: 1. Velar porque las instituciones responsables del proceso de resocialización de los infractores se conduzcan de modo eficaz y dentro de los límites establecidos en la presente Ley; 2. Organizar y administrar los programas de asistencia obligatoria que constituyen sanciones socioeducativas; 3. Brindar servicios de atención terapéutica y orientación psicosocial a los adolescentes y a las adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, así como a sus familiares más cercanos; 4. Informar, periódicamente, al juez de cumplimiento sobre el avance del proceso de resocialización en cada caso 5. Organizar y administrar los centros de cumplimiento y los centros de custodia; 6. Crear, en concertación con la sociedad civil y con la participación activa de las comunidades, patronatos para la resocialización de los infractores.
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Artículo 149. El centro de cumplimiento. El centro de cumplimiento es la institución en donde se cumplen las sanciones privativas de libertad. En los centros de cumplimiento no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad judicial competente. El centro de cumplimiento estará reglamentado de modo que se practiquen las separaciones necesarias atendiendo a la edad, sexo y tipo de violaciones a la ley penal cometido. La portación y el uso de armas de fuego será reglamentada y restringida a casos excepcionales y de necesidad.
Ver artículo 149 de Ley 40 del año 1999
Artículo 150. Pabellones especiales. Los centro de cumplimiento tendrán pabellones especiales para aloja a aquellos adolescentes que, habiendo sido sancionados por los jueces penales de adolescentes, han cumplido los dieciocho años de edad y no han terminado aún de cumplir su sanción. Estos adolescentes mayores de edad podrán permanecer en los pabellones especiales de loa centros de cumplimiento hasta el día en que cumplan los veintiún años.
Ver artículo 150 de Ley 40 del año 1999
Artículo 151. Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. Si al cumplir los veintiún años de edad todavía resta una porción de la sanción por cumplir, el juez de cumplimiento revisará el caso, escuchará la opinión de los especialistas y del fiscal de adolescentes, y decidirá si otorga el beneficio de la libertad condicional por el tiempo que le resta de la sentencia o decreta la cesación anticipada de la sanción. En este último caso, deberá consultar su decisión al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Si el juez de cumplimiento decide que el adolescente sea trasladado a un centro penitenciario para cumplir el resto de la sentencia, deberá velar porque se mantengan las condiciones propicias a los fines de resocialización. Sus deberes y funciones como juez de cumplimiento no cesan ni disminuyen en el caso de los adolescentes que, por haber sobrepasado la edad de los veintiún años, cumplen las sanciones impuestas en centros penitenciarios.
Ver artículo 151 de Ley 40 del año 1999
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