Artículo 150 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 150. Pabellones especiales. Los centro de cumplimiento tendrán pabellones especiales para aloja a aquellos adolescentes que, habiendo sido sancionados por los jueces penales de adolescentes, han cumplido los dieciocho años de edad y no han terminado aún de cumplir su sanción. Estos adolescentes mayores de edad podrán permanecer en los pabellones especiales de loa centros de cumplimiento hasta el día en que cumplan los veintiún años.
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Artículo 151. Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. Si al cumplir los veintiún años de edad todavía resta una porción de la sanción por cumplir, el juez de cumplimiento revisará el caso, escuchará la opinión de los especialistas y del fiscal de adolescentes, y decidirá si otorga el beneficio de la libertad condicional por el tiempo que le resta de la sentencia o decreta la cesación anticipada de la sanción. En este último caso, deberá consultar su decisión al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Si el juez de cumplimiento decide que el adolescente sea trasladado a un centro penitenciario para cumplir el resto de la sentencia, deberá velar porque se mantengan las condiciones propicias a los fines de resocialización. Sus deberes y funciones como juez de cumplimiento no cesan ni disminuyen en el caso de los adolescentes que, por haber sobrepasado la edad de los veintiún años, cumplen las sanciones impuestas en centros penitenciarios.
Ver artículo 151 de Ley 40 del año 1999
Artículo 152. Actividades y programas del centro de cumplimiento. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán actividades obligatorias en los centros de cumplimiento. Los centros también deberán desarrollar programas de atención al grupo familiar, con el propósito de conservar y fomentar los vínculos familiares y de facilitar la reinserción del adolescente o de la adolescente en la familia y en la sociedad.
Ver artículo 152 de Ley 40 del año 1999
Artículo 153. El director o la directora del centro de cumplimiento. Los centros de cumplimiento serán administrados por una dependencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y tendrán un director o directora, que sólo se desempeñará funciones estrictamente administrativas. Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de acuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las decisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento.
Ver artículo 153 de Ley 40 del año 1999
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