Artículo 152 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 152. Actividades y programas del centro de cumplimiento. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán actividades obligatorias en los centros de cumplimiento. Los centros también deberán desarrollar programas de atención al grupo familiar, con el propósito de conservar y fomentar los vínculos familiares y de facilitar la reinserción del adolescente o de la adolescente en la familia y en la sociedad.
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Artículo 153. El director o la directora del centro de cumplimiento. Los centros de cumplimiento serán administrados por una dependencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y tendrán un director o directora, que sólo se desempeñará funciones estrictamente administrativas. Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de acuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las decisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento.
Ver artículo 153 de Ley 40 del año 1999
Artículo 154. Reglamento interno del centro de cumplimiento. Los centros de cumplimiento deberán funcionar de acuerdo con un reglamento interno, que dispondrá sobre las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria.
Ver artículo 154 de Ley 40 del año 1999
Artículo 155. Centros de custodia. Los adolescentes contra quienes se haya decretado detención provisional, no podrán ser enviados a los centros de cumplimiento. Es la responsabilidad del Ministerio Público que todo adolescente que haya sido detenido provisionalmente sea conducido a un centro de custodia, el cual funcionará con un reglamento interno que disponga sobre las medidas de seguridad requeridas y sobre la atención que recibirán los adolescentes por parte de especialistas.
Ver artículo 155 de Ley 40 del año 1999
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