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Artículo 155 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ

Ley 40 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 155. Centros de custodia. Los adolescentes contra quienes se haya decretado detención provisional, no podrán ser enviados a los centros de cumplimiento. Es la responsabilidad del Ministerio Público que todo adolescente que haya sido detenido provisionalmente sea conducido a un centro de custodia, el cual funcionará con un reglamento interno que disponga sobre las medidas de seguridad requeridas y sobre la atención que recibirán los adolescentes por parte de especialistas.

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Artículo 156. Patrones. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia tendrá, como política prioritaria en lo relativo a adolescentes en conflicto con la ley, la iniciativa de vincular a la sociedad y a la comunidad en el proceso de resocialización de los infractores, lo cual realizará mediante la creación concertada de patronatos, que propiciarán la participación activa de las comunidades.

Ver artículo 156 de Ley 40 del año 1999

Artículo 157. El Instituto de Estudios Interdisciplinarios. El instituto de Estudios Interdisciplinarios es un ente adscrito al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y tendrá las siguientes funciones: 1. Formular, organizar y poner en práctica un sistema de información que permita evaluar y darle seguimiento al desempeño de los programas de resocialización para adolescentes; 2. Conducir los programas de resocialización que se lleven a cabo, tanto en los centros de cumplimiento, como en aquellos que consisten en medidas socioeducativas; 3. Realizar estudios y análisis sobre la situación social de los adolescentes en conflicto con la ley. Título V Disposiciones Transitorias y Finales

Ver artículo 157 de Ley 40 del año 1999

Artículo 158. Cambio en la denominación de los tribunales. El actual Tribunal Superior de Menores se denominará, de ahora en adelante, Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia; los jueces seccionales de menores, jueces de niñez y adolescencia, y sólo conocerán de cuestiones relativas a la protección de los derechos de las personas en la etapa de la niñez y la adolescencia, por los conflictos jurídicos que se originen en la violación de sus derechos, ya sea por abuso, amenaza u omisión.

Ver artículo 158 de Ley 40 del año 1999

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