Artículo 158 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 158. Cambio en la denominación de los tribunales. El actual Tribunal Superior de Menores se denominará, de ahora en adelante, Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia; los jueces seccionales de menores, jueces de niñez y adolescencia, y sólo conocerán de cuestiones relativas a la protección de los derechos de las personas en la etapa de la niñez y la adolescencia, por los conflictos jurídicos que se originen en la violación de sus derechos, ya sea por abuso, amenaza u omisión.
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Tribunal Superior de Niñez y Adolescenciajuezderechomaltrato
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Artículo 159. Garantía de estabilidad en el cargo a los actuales funcionarios. Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, puede ser interpretada para desmejorar o disminuir en forma alguna la estabilidad en el cargo de los actuales funcionarios de la jurisdicción de menores.
Ver artículo 159 de Ley 40 del año 1999
Artículo 160. Reglas de reparto de expedientes en la transición. Al momento en que se establezcan los jueces penales de adolescentes, los jueces de niñez y adolescencia deberán desaprehender el conocimiento de los casos de acto infractor que se tramitan en sus juzgados y deberán abstenerse de conocer casos nuevos. Si se trata de un expediente que se encuentra en la fase de investigación, el juez de niñez y adolescencia se lo enviará al fiscal para que proceda con la instrucción del sumario. Si la investigación ya ha sido completada, lo enviará al juez penal de adolescentes para que le imprima el trámite que corresponda. Si se trata de expedientes de adolescentes que se encuentran cumpliendo una media, los enviará al juez de cumplimiento para que éste proceda a aplicar lo dispuesto en la presente Ley.
Ver artículo 160 de Ley 40 del año 1999
Artículo 161. Reglas de adecuación en la tramitación de casos. El juez penal de adolescentes que asuma el conocimiento de un caso que fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, procederá, en primer lugar, a asegurar el derecho a la defensa del adolescente o de la adolescente, y a notificar al Ministerio Público para que éste asuma las funciones de investigación del acto infractor y de defensa de la Ley. El juez de cumplimiento que asuma el conocimiento de los casos de adolescentes que ya están cumpliendo una sanción, elaborarán los planes individuales de cumplimiento respectivos y asumirá la plenitud de las funciones que esta Ley le asigna en relación con dichos casos.
Ver artículo 161 de Ley 40 del año 1999
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