Artículo 159 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 159. Garantía de estabilidad en el cargo a los actuales funcionarios. Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, puede ser interpretada para desmejorar o disminuir en forma alguna la estabilidad en el cargo de los actuales funcionarios de la jurisdicción de menores.
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Artículo 160. Reglas de reparto de expedientes en la transición. Al momento en que se establezcan los jueces penales de adolescentes, los jueces de niñez y adolescencia deberán desaprehender el conocimiento de los casos de acto infractor que se tramitan en sus juzgados y deberán abstenerse de conocer casos nuevos. Si se trata de un expediente que se encuentra en la fase de investigación, el juez de niñez y adolescencia se lo enviará al fiscal para que proceda con la instrucción del sumario. Si la investigación ya ha sido completada, lo enviará al juez penal de adolescentes para que le imprima el trámite que corresponda. Si se trata de expedientes de adolescentes que se encuentran cumpliendo una media, los enviará al juez de cumplimiento para que éste proceda a aplicar lo dispuesto en la presente Ley.
Ver artículo 160 de Ley 40 del año 1999
Artículo 161. Reglas de adecuación en la tramitación de casos. El juez penal de adolescentes que asuma el conocimiento de un caso que fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, procederá, en primer lugar, a asegurar el derecho a la defensa del adolescente o de la adolescente, y a notificar al Ministerio Público para que éste asuma las funciones de investigación del acto infractor y de defensa de la Ley. El juez de cumplimiento que asuma el conocimiento de los casos de adolescentes que ya están cumpliendo una sanción, elaborarán los planes individuales de cumplimiento respectivos y asumirá la plenitud de las funciones que esta Ley le asigna en relación con dichos casos.
Ver artículo 161 de Ley 40 del año 1999
Artículo 162. Fases de la puesta en vigencia de la presente Ley. El cambio en la denominación de los tribunales se hace efectivo a partir de la promulgación de esta Ley. Los tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Panamá, comenzarán a funcionar dentro de los seis primeros meses que siguen a la promulgación de la presente Ley. La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación de recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de adolescentes se realice conforme lo establece el presente Régimen. Los tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a más tardar, en un período de doce meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares de acuerdo con las funciones que le señala la presente Ley
Ver artículo 162 de Ley 40 del año 1999
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