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Artículo 161 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ

Ley 40 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 161. Reglas de adecuación en la tramitación de casos. El juez penal de adolescentes que asuma el conocimiento de un caso que fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, procederá, en primer lugar, a asegurar el derecho a la defensa del adolescente o de la adolescente, y a notificar al Ministerio Público para que éste asuma las funciones de investigación del acto infractor y de defensa de la Ley. El juez de cumplimiento que asuma el conocimiento de los casos de adolescentes que ya están cumpliendo una sanción, elaborarán los planes individuales de cumplimiento respectivos y asumirá la plenitud de las funciones que esta Ley le asigna en relación con dichos casos.

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Artículo 162. Fases de la puesta en vigencia de la presente Ley. El cambio en la denominación de los tribunales se hace efectivo a partir de la promulgación de esta Ley. Los tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Panamá, comenzarán a funcionar dentro de los seis primeros meses que siguen a la promulgación de la presente Ley. La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación de recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de adolescentes se realice conforme lo establece el presente Régimen. Los tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a más tardar, en un período de doce meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares de acuerdo con las funciones que le señala la presente Ley

Ver artículo 162 de Ley 40 del año 1999

Artículo 163. Se modifica el artículo 534 del Código de la Familia, así: Artículo 534. Las personas menores de edad que hayan cumplido los catorce años, a quienes se les impute un acto infractor a la ley penal, serán sometidas al procedimiento penal establecido en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya cumplido los catorce años de edad y si se le atribuyese un hecho calificado por ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del juez competente, para ser sometido a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.

Ver artículo 163 de Ley 40 del año 1999

Artículo 164. Derogatoria parcial del Código de la Familia. Las disposiciones de la presente Ley derogan todas aquellas disposiciones del Código de la Familia, y las que pudiera haber en otras leyes, relativas al acto infractor y al tratamiento de los infractores, que le sean contrarias.

Ver artículo 164 de Ley 40 del año 1999

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