Artículo 162 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 162. Fases de la puesta en vigencia de la presente Ley. El cambio en la denominación de los tribunales se hace efectivo a partir de la promulgación de esta Ley. Los tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Panamá, comenzarán a funcionar dentro de los seis primeros meses que siguen a la promulgación de la presente Ley. La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación de recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de adolescentes se realice conforme lo establece el presente Régimen. Los tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a más tardar, en un período de doce meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares de acuerdo con las funciones que le señala la presente Ley
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Artículo 163. Se modifica el artículo 534 del Código de la Familia, así:
Artículo 534. Las personas menores de edad que hayan cumplido los catorce años, a quienes se les impute un acto infractor a la ley penal, serán sometidas al procedimiento penal establecido en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya cumplido los catorce años de edad y si se le atribuyese un hecho calificado por ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del juez competente, para ser sometido a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.
Ver artículo 163 de Ley 40 del año 1999
Artículo 164. Derogatoria parcial del Código de la Familia. Las disposiciones de la presente Ley derogan todas aquellas disposiciones del Código de la Familia, y las que pudiera haber en otras leyes, relativas al acto infractor y al tratamiento de los infractores, que le sean contrarias.
Ver artículo 164 de Ley 40 del año 1999
Artículo 165. Prohibición absoluta de aplicar medidas tutelares con fines penales. En particular, queda prohibido aplicar medidas restrictivas de libertad, o sanciones de algún tipo, de duración indeterminada, a los menores de edad que no hayan cumplido los catorce años y estén implicados en la comisión de una violación a la ley penal. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia sólo aplicarán medidas tendientes a la protección del menor de edad y a proporcionarle la orientación y ayuda que su situación requiere.
Ver artículo 165 de Ley 40 del año 1999
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