Artículo 165 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 165. Prohibición absoluta de aplicar medidas tutelares con fines penales. En particular, queda prohibido aplicar medidas restrictivas de libertad, o sanciones de algún tipo, de duración indeterminada, a los menores de edad que no hayan cumplido los catorce años y estén implicados en la comisión de una violación a la ley penal. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia sólo aplicarán medidas tendientes a la protección del menor de edad y a proporcionarle la orientación y ayuda que su situación requiere.
Palabras clave de éste artículo
menor de edadmaltratojuez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 166. Revisión del Código de la Familia. Una vez que la presente Ley y el Código de la Niñez y la Adolescencia sean aprobados, el presidente de la República, a través del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, nombrará una comisión, integrada tanto por funcionarios de gobierno como por personas representativas de la sociedad civil, para que determine el texto vigente del Código de la Familia. El resultado del trabajo de esta comisión será sometido al procedimiento de formación de las leyes, conforme está contemplado en la Constitución Política.
Ver artículo 166 de Ley 40 del año 1999
Artículo 167. Disposición modificativa y derogatoria. Esta Ley modifica los artículos 522 al 531 del Título VIII, los artículo 532 al 552 del Título IX y los artículo 555 al 557 del Título X, correspondientes al Libro II; los artículos 677 al 690 del Título III, correspondientes al Libro III; y los artículos 817 y 818 del Título II, correspondientes al Libro IV, en lo que no son aplicables a las personas menores de edad que han cumplido catorce años, también modifica los artículos 747, 748, 754,755 y 756 del Título I, y el artículo 762 del Título II, correspondientes al Libro IV, así como cualquier otro relativo a la denominación de la jurisdicción y los tribunales; y deroga los artículos 681 y 683 del Título III, comprendidos en el Libro III; todos del Código de la Familia.
Ver artículo 167 de Ley 40 del año 1999
Artículo 168. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Ver artículo 168 de Ley 40 del año 1999
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá